Premier thème :
La profession d'avocat en Espagne
DOCUMENTO 1 :
CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA
ABOGACÍA ESPAÑOLA
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Preámbulo
Art. 1.- Obligaciones éticas y deontológicas
Art. 2.- Independencia
Art. 3.- Libertad de defensa
Art. 4.- Confianza e integridad
Art. 5.- Secreto profesional
Art. 6.- Incompatibilidades
Art. 7.- De la publicidad
Art. 8.- Competencia desleal
Art. 9.- Sustitución del abogado
Art. 10.- Relación con el colegio
Art. 11.- Relación con los tribunales
Art. 12.- Relaciones entre abogados
Art. 13.- Relaciones con los clientes
Preámbulo:
La función social de la Abogacía exige establecer unas normas
deontológicas para su ejercicio. A lo largo de los siglos, muchos han sido los
intereses confiados a la Abogacía, todos ellos trascendentales,
fundamentalmente relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia de los
hombres. Y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica actuación
concreta de defensa, la Abogacía ha ido acrisolando valores salvaguardados por
normas deontológicas necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también
para la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado hoy como
social y democrático de Derecho.
Como toda norma, la deontológica se inserta en el universo del Derecho,
regido por el principio de jerarquía normativa y exige, además, claridad,
adecuación y precisión, de suerte que cualquier modificación de hecho o de
derecho en la situación regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad
legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios operados en las funciones del Abogado y en
la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones en unas normas
deontológicas que venían acreditándose eficaces para la alta función reservada
al Abogado, casi siempre motivadas por drásticas convulsiones sociales, pero
que terminaron devolviendo al Abogado su función y la normativa deontológica
con que la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el momento en que
los Estados decididamente consagran la dignidad humana como valor supremo que
informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la función del Abogado alcanza su
definitiva trascendencia, facilitando a la persona y a la sociedad en que se
integra, la técnica y conocimientos necesarios para el consejo jurídico y la
defensa de sus derechos. De nada sirven éstos si no se provee del medio idóneo
para defender los que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que
proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado
experto en leyes y conocedor de la técnica jurídica y de las estrategias
procesales, se erige en elemento imprescindible para la realización de la
Justicia, garantizando la información o asesoramiento, la contradicción, la
igualdad de las partes tanto en el proceso como fuera de él, encarnando el
derecho de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial
efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento
que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando
también la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se
asienta la sociedad y la propia condición humana.
Recientemente, muchas han sido las reformas legislativas y muchos
también los cambios políticos y sociales que han afectado al ejercicio
profesional del Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios, ha venido
modificando, incorporando a las normas deontológicas, las que daban respuesta a
determinada modificación legal o cambio social. La importancia de alguno de
estos cambios justificó incluso la redacción de reglamentos y disposiciones
autónomas no incorporadas a nuestro Código Deontológico, aún cuando su naturaleza
y función fueran estrictamente deontológicas, como el Reglamento de Publicidad
aprobado por la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer a la Abogacía de los instrumentos más
eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la compilación y puesta al día
de las normas deontológicas que deben regir nuestra actividad profesional en un
solo texto actualizado. Y ello sin abdicar de los principios que han venido
caracterizando la actuación multisecular del Abogado, cuya propia pervivencia
acredita fehacientemente su medular función, pero también incorporando las más
recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente ajenas
al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano
representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la
sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó el Código
Deontológico Europeo, cuya finalidad es la de establecer unas normas de
actuación para el Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras
básicas que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el
derecho de defensa de una forma efectiva. Ahora, el Consejo General de la
Abogacía Española, asumiendo íntegramente el Código Deontológico Europeo,
establece las normas mínimas de actuación de cualquier Abogado en el ámbito
territorial del Estado español para garantizar la buena ejecución de su
indispensable función a toda la sociedad española. Igual que no se concibe una
doble, triple o múltiple deontología dentro de la Unión Europea, tampoco
tendría sentido que en España la actuación del Abogado fuera sustancialmente
diferente en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía Española acomete la redacción de la
presente normativa consciente de que el interés general exige definir normas
uniformes aplicables a cualquier Abogado del Estado Español, pero con absoluto
respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos y a los Colegios de
Abogados a quienes corresponde ordenar el ejercicio profesional en los ámbitos
territoriales que les son propios. Por ello las presentes normas tienen
vocación de básicas, correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación, y
en definitiva determinar el justo equilibrio de los intereses en juego, en su
respectivo ámbito territorial, a los Consejos Autonómicos y a los Ilustres
Colegios de Abogados.
En las presentes normas se regulan actuaciones tradicionales como la cuota
litis y la venia junto a otras nuevas (tenencia de fondos de clientes), incluso
algunas tradicionalmente proscritas (publicidad). Remozadas las primeras y
acogidas las restantes a la luz del derecho comparado y de recientes pero
enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión
de Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el servicio, el
secreto profesional y la libertad de defensa.
La independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad
del Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado informa a su cliente de su
posición jurídica, de los distintos valores que se ponen en juego en cualquiera
de sus acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica de sus derechos
y libertades frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y dignidad
personal han de ser también tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca
actuación del Abogado sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de
Derecho si está exenta de presión, si el Abogado posee total libertad e
independencia de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra
servidumbre que el ideal de Justicia. En ningún caso debe actuar coaccionado ni
por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son
virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado. Ellas son la causa
de las necesarias relaciones de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y
la dignidad de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta y
diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte
contraria, guardando secreto de cuanto conociere por razón de su profesión. Y
si cualquier Abogado así no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor
y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra sí
mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la
libertad y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más
vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos.
El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de
sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas. El
Abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y
de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional
y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no
constituyen sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento
jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial
del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con
todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro
Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo a los principios fundamentales de la Abogacía se regulan
las bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal. El Abogado no
puede poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el
secreto profesional y por ello evitará ejercer profesiones o desarrollar
funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de presión
física ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de
cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar intereses particulares de
los clientes sino que, además, afectaría gravemente a la confianza de los
ciudadanos en el derecho de defensa, y por extensión a todo el sistema de
garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad personal, actividad
hasta ahora estatutariamente restringida y que ha originado en los últimos años
una gran actividad reglamentaria aperturista en los Consejos y Colegios. En el
presente Código Deontológico se establecen las bases de la publicidad personal
del Abogado, solo en cuanto afecta a la deontología profesional. La publicidad
respetará los principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción,
salvaguardando en todo caso el secreto profesional y la independencia del
abogado. La función de concordia que impone al Abogado la obligación de
procurar el arreglo entre las partes exige que la información no sea
tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La independencia del Abogado está íntimamente ligada con el principio de
libertad de elección. El Abogado es libre de asumir la dirección de un asunto y
el ciudadano lo es también de encomendar sus intereses a un abogado de su
libérrima elección y cesar en la relación profesional en el momento que lo crea
conveniente. Esta absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio derecho
de defensa si entre la actuación profesional de un Abogado y la de su sustituto
se produce un vacío de asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la antigua
institución de la "venia" conviene conservar la necesaria
comunicación del sustituto al sustituido pero encomendando a éste una
responsable actuación informativa, que ya venía sucediendo en la práctica. Ello
permite garantizar que el ciudadano no quedará en indefensión entre la
actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento en el
que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran las del otro, y
procurará, además, una importante información al sustituto en beneficio siempre
de los intereses objeto de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente la alta función que la sociedad
le confía, que supone nada menos que la defensa efectiva de los derechos
individuales y colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina
dorsal del propio Estado de Derecho. Por ello sólo puede encargarse de un
asunto cuando esté capacitado para asesorarlo y defenderlo de una forma real y
efectiva, y ello le obliga a adecuar e incrementar constantemente sus
conocimientos jurídicos, y a solicitar el auxilio de los compañeros más
expertos, cuando lo precise.
Por primera vez, se acomete la regulación de la tenencia de fondos de
clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar de la profesión de Abogado,
junto a las técnicas que hoy ofrecen las entidades financieras, aconseja
regular la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos identificados,
separados de los propios del bufete, y siempre a su disposición, lo que,
contribuirá a la transparencia en la actuación del Abogado, fortaleciendo la
confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras de
las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio, con los Tribunales,
con los compañeros o con los clientes. Unicamente, se profundiza algo más en la
salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional
en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan las obligaciones de
información, se incrementan las precauciones para evitar el conflicto de
intereses protegiendo la responsabilidad e independencia del abogado,
estableciendo mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo y
final de su actuación y por tanto de su responsabilidad, y sobre todo
insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa cuando
no desee continuar en ella, libérrima decisión que garantiza permanentemente la
independencia y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para designar
abogado de su elección en cualquier momento.
El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación de defensa,
experimentará disfunciones en la defensa por Justicia Gratuita, que se
evitarían si también los ciudadanos con derecho a ella, pudieran elegir abogado
de entre los inscritos en las listas del turno de Justicia Gratuita, lo que
será posible si, como resulta deseable, la defensa se garantiza, en todo caso,
mediante un sistema de ayuda legal más acorde con la realidad social, que
posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia Gratuita, la libre
elección de abogado y a éste una digna retribución de su trabajo. En tanto no
se modifiquen las normas que regulan la Justicia Gratuita, éstas condicionan
tanto la libre designación de abogado como la libre aceptación de la defensa.
Se actualiza el concepto "cuota litis", que nunca fue considerado por
la Abogacía incluido en el de honorarios. La "cuota litis", en cuanto
asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en
riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para
convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que,
además de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o
discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa
entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.
Las presentes normas deontológicas no imponen limitaciones a la libre y
leal competencia sino que se erigen en deberes fundamentales de todos los
abogados en el ejercicio de su función social en un Estado de Derecho, que
exige desempeñarla con competencia, de buena fe, con libertad e independencia,
lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando secreto de cuanto
conociere por razón de su actuación profesional.
Corresponderá, en su caso, a los Consejos Autonómicos y a los Colegios
adaptar las presentes normas deontológicas a las especificidades propias de sus
respectivos ámbitos territoriales, divulgando su conocimiento, vigilando su
cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente su falta de observancia para
garantizar la buena ejecución de la alta misión que nuestra sociedad ha
confiado al Abogado, tarea en la que desempeñamos una verdadera función
pública, para la que el Estado nos ha dotado de facultades normativas y
disciplinarias también públicas.
Artículo 1.- Obligaciones éticas y
deontológicas.
1. El abogado está obligado a respetar los principios éticos y
deontológicos de la profesión establecidos en el Código Deontológico aprobado
por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de
1998, en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la
Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de
Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté incorporado.
2. Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio de su residencia,
dentro o fuera del Estado español, deberá respetar, además de las normas de su
Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de
acogida o en el que desarrolle una determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los distintos
Colegios habrán de remitir los Códigos Deontológicos tuvieren establecidos a la
Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española y ésta obtendrá
de la Secretaría del CCBE los de los demás países de la Unión Europea.
Artículo 2.- Independencia.
1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y
del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado
constituye un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus
clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de preservar su independencia
frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.
3. El Abogado deberá preservar su independencia frente a presiones, exigencias
o complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos,
económicos o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios
compañeros o colaboradores.
4. La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones que, en contra
de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus
compañeros de despacho, los otros profesionales con los que colabore o
cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el
asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no
pueda actuar con total independencia.
5. Su independencia prohibe al abogado ejercer otras profesiones o actividades
que la limiten o que resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía,
así como asociarse o colaborar para ello con personas u otros profesionales
incursos en tal limitación o incompatibilidad.
Artículo 3.- Libertad de defensa.
1. El Abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar
libremente a sus clientes, por lo que, en aras de la recta administración de
Justicia, su libertad de expresión está amparada por el art. 437.1 de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión
conforme al principio de buena fe y de forma responsable.
Artículo 4.- Confianza e
integridad.
1. La relación entre el cliente y su Abogado se fundamenta en la
confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada,
leal, veraz y diligente.
2. El Abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no
defender intereses en conflicto con los de aquél.
3. En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con
otros profesionales, el Abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar
cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de
confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de otros
miembros del colectivo.
Artículo 5.- Secreto profesional.
1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y
Abogado, ínsita en el derecho de aquél a su integridad y a no declarar en su
contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el
deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos
o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos
como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto profesional del Abogado comprende las
confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los
compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya
recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3. El Abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente
las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte,
salvo expresa autorización del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus
Abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán
ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y
en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la Abogacía en forma colectiva, el deber de secreto
se extenderá frente a los demás componentes del colectivo siempre que el
cliente expresamente lo solicite.
6. En todo caso, el Abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su
personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad
profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber
cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en
el tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En
los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación
del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes
injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad
exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos
alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos
en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto
profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación
del mismo.
Artículo 6.- Incompatibilidades.
1. El Abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad
absoluta para el ejercicio de la abogacía, deberá solicitar su baja o pase a
colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca la
causa de incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá de cesar en la
realización de cualquier actividad profesional como Abogado.
2. El Abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad respecto
de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos.
En caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma, evitando el
riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración de la Abogacía,
las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros o integrantes del
colectivo, grupo o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos
ellos.
4. En su actuación profesional el Abogado deberá respetar las normas sobre
incompatibilidades del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de
residencia.
Artículo 7.- De la publicidad.
1. El Abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de
sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las
personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la
competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas
deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo
Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2. En particular, se entiende que vulnera el presente Código Deontológico,
aquella publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por
el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del Abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la
actividad del Abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que
utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o
resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes
que carecen de plena y serena libertad para la elección de Abogado por
encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o
colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas
o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su
similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado
únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en
general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo
General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la
Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal.
1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal, en especial los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas
que tutelen la leal competencia.
b) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos
contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas
específicas sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y
restantes normas complementarias.
c) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la
dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas
legales sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.
Artículo 9.- Sustitución del
Abogado.
1. El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional
encomendado a otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o
solicitar su venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la
información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad
jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la
defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto
y del sustituido.
2. Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un
cliente procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al
rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía.
Tal obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto
respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin
perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del cliente.
3. Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho
asesoramiento no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de
Abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones
previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4. Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente,
antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente,
el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y
poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito
actúe.
5. Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las
reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal,
sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy grave, por
afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.- Relación con el
colegio.
El abogado está obligado a:
1. Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, en los
Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios en los que
ejerza la profesión, así como la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos
y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente.
2. Respetar a los órganos de Gobierno y a los miembros que los componen, debiendo
atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de
tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.
3. Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás imputaciones
económicas del Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido.
4. Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como los
supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse
suspendido o inhabilitado el denunciado en los supuestos de que tenga noticia
el Abogado.
5. Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto él como
cualquiera de sus compañeros hubieran sido objeto con ocasión o como
consecuencia del ejercicio profesional.
6. Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio
profesional, tales como cambios de domicilio, ausencias superiores a un mes o
supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de
sus asuntos.
7. Los Abogados que ejerzan en territorio diferente al de su colegiación
estarán obligados a comunicarlo al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma
que establezca el Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, los
Consejos Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos y actuaciones
que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados, su número de colegiado y
la fecha de la comunicación.
Artículo 11.- Relación con los
Tribunales.
1. Son obligaciones de los Abogados para con los órganos
jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones
o manifestaciones y con el respeto debido en todas sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la Administración de Justicia
exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de los
Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta
respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos Jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo
a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta corrección,
evitando alusiones personales referidas a jueces y funcionarios o al compañero,
así como cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de
cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o
independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al
Colegio respectivo.
g) Por respeto al carácter contradictorio de los Juicios, no podrá entregar
pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido
en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá divulgar o someter a los
Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraría o su
abogado, sin autorización expresa de aquélla.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento
del Colegio cualquier retraso superior a media hora.
i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros
que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente
acudir a una diligencia.
2. Las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones con los
árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.
Artículo 12.- Relaciones entre
Abogados.
1. Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y
relaciones de compañerismo.
2. El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar
desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de
reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho
de requerir consejo y orientación a los Abogados experimentados, en la medida
que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3. El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado
de un cliente, contra otro compañero por actuaciones profesionales del mismo,
habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar
una labor de mediación.
4. En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier
comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto
respeto al Abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal.
5. El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios para evitar acciones
de violencia, de la clase que sean, contra otros abogados defensores de
intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios
legítimos, aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá
respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.
6. El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la
parte contraria, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o
manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
7. El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de
honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción, la mediación
o el arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios
realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario
en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro
compañero.
8. Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas en
lugar que no suponga situación privilegiada para ninguno de los Abogados
intervinientes y se recomienda la utilización de las dependencias del Colegio
de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las
reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en el despacho de
alguno de los Abogados intervinientes, será en el de aquél que tuviere mayor
antigüedad, salvo que se trate del Decano o de un Ex-Decano, en cuyo caso será
en el de éstos, a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento. La norma
deberá cumplirse, aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios
profesionales en empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9. El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al compañero que le
visite en su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no
cliente, que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata
atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y
excusarse por la espera.
10. El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas o
telefónicas de otros Abogados y estas últimas debe hacerlas personalmente.
11. El Abogado que esté negociando con otro compañero la transacción o solución
extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción
de la negociación, así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de
presentar reclamación judicial.
12. Las comunicaciones con Abogados extranjeros deben ser consideradas también
de carácter confidencial o reservado, siendo recomendable se requiera
previamente del colega extranjero su aceptación como tales.
13. El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre
en cuenta que el compañero ha de depender de él en mayor proporción que si se
tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar
gestiones para las que no esté suficientemente capacitado, facilitando al
Letrado extranjero información sobre otros abogados con la preparación
específica para cumplir el encargo.
Artículo 13.- Relaciones con los
clientes.
1. La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca
confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de la
recomendable Hoja de Encargo.
2. El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por mandato de su cliente,
encargo de otro Abogado que represente al cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el
encargo.
3. El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se
solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan
discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran
circunstancias que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la
defensa o a la obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar
los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate
de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención
o cese habrá de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este
tipo de designaciones.
4. El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros
que esté defendiendo, o con los del propio abogado.
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá
renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para
intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en
funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de
naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y
exquisita objetividad.
5. El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones
contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las
informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser
violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6. El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un
conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un
conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto
profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7. Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho,
cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán
aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8. El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera
considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que
lo sea.
9. El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso
por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado
previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases
para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de
solicitar y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su
independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras
con la parte contraria o sus representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos
contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos
extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.
10. El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación,
asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio
de las colaboraciones que recabe.
11. El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo la defensa, de
llevarla a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los
medios de defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos
lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los
pleitos.
12. La documentación recibida del cliente estará siempre a disposición del
mismo, no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo
pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar
copias de la documentación.
Artículo 14.- Relaciones con la
parte contraria.
1. El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la
parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro
Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos
que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2. Cuando la parte contraria no disponga de Abogado, deberá recomendarle que
designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener
Abogado propio, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios.
1. El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su
actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan
causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre
el cliente y el Abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre
competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente, los honorarios
se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito
actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que
tendrán carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección
efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la
partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:
a) Responda a una colaboración jurídica.
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las
formas asociativas autorizadas.
c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho
colectivo.
d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios con persona
ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con
otros profesionales, suscritos con sujeción a las normas aprobadas por la
Abogacía.
Artículo 16.- Cuota litis.
1. Se prohibe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no
está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.
2. Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el
Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en
virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un
porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una
suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente
por el asunto.
3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios
alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago
efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación
del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea
totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes
o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se
trata de una mera simulación.
4. La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la
percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe
constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.
Artículo 17.- Provisión de fondos.
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades
en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios,
tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe
estimado de los honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio
de las tareas profesionales, o a cesar en ellas.
Artículo 18.- Impugnación de
honorarios.
Constituye infracción deontológica la conducta del Abogado que
reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones
procedentes o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo. También
será infracción deontológica la conducta del Abogado que impugne sin razón y
con carácter habitual las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a los
clientes a que lo hagan.
Artículo 19.- Pagos por captación
de clientela.
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni
ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna otra persona por
haberle enviado un cliente o recomendado a posibles clientes futuros.
Artículo 20.- Tratamiento de
fondos ajenos.
1. Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o valores de clientes o
de terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas
específicas abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición
inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún
otro depósito del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.
2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente
o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago
efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción
por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo
recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente,
sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de
los Tribunales de Justicia.
3. El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad profesional
ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá observar las normas sobre
depósito y contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que
pertenezca en el Estado Miembro de origen.
4. Los Abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien
les entregue los fondos.
5. Cuando el Abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o
actuación diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido a la
normativa general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura de la
responsabilidad civil.
1. El Abogado deberá tener cubierta, con medios propios o con el
recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada
a los riesgos que implique.
2. El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado Miembro de UE
de acogida diferente de aquel donde este incorporado, deberá cumplir las
disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad
civil profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y del
Colegio de acogida.
Disposición Final.
Las presentes normas deontológicas entrarán en vigor el uno de octubre de dos
mil.
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